Ley de Emergencia Pública

El detalle del proyecto de ley ómnibus con las medidas económicas que implementará el gobierno de Eduardo Duhalde, bajo el nombre de "Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario".

4 enero, 2002

Artículo 1: Declara la emergencia pública en materia
económica, financiera y cambiaria, según lo dispuesto en el
artículo 75 de la Constitución Nacional. En ese marco, delega en el Poder Ejecutivo, por el término de dos años, las facultades para proceder a:

– El reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios.

– La ractivación del funcionamiento de la economía.

– La creación de las condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

– La regulación de la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario.

Artículo 2: El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar resoluciones cambiarias.

Artículo 3: Deroga los artículo 1, 2, 8, 9, 12, 13, y 14 de
la ley de convertibilidad y sus modificaciones por la ley 25.455
(Convertibilidad ampliada).

Artículo 4: Modifica los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la
ley de convertibilidad de la siguiente manera.

Artículo 5: El BCRA podrá comprar y vender divisas con sus
propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, al
precio establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo con arreglo a los dispuestos en el artículo 1 de la ley
de Emergencia Pública y de Reforma del Regimen Cambiario.

Artículo 6: En todo momento, las reservas del BCRA en oro y
divisas extranjeras serán afectadas en su totalidad al respaldo de
la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los
depósitos, otras operaciones a interés o títulos públicos
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos,
dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su
cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores del
mercado.

Artículo 7: El BCRA deberá reflejar en su balance y estados
contables el monto, composición e inversión de las reservas, por
un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro
lado.

Artículo 8: Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común de la base
monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a
los fines previstos en la presente ley. La base monetaria esta
constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la
vista de las entidades financieras en el BCRA, en cuenta corriente
o cuentas especiales.

Artículo 9: El deudor de una obligación de dar una suma
detemrinada de pesos cumple su obligación dando el día de su
vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere
su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas
en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y
serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

Artículo 10: Mantiénese derogada, con efecto a partir del 1
del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios
o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencial inclusive
convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponde pagar.

Artículo 11: Las disposiciones previstas en los artículos 9 y
10 de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o
alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 12: Las prestaciones dinerarias exigibles a la fecha
de promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho
privado, en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en
dólares, quedan sometidas a la siguiente regulación:

1- las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación a cambio un peso igual un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente;

2- las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de los dispuestos en el artículo 2 de la presente ley, durante un plazo no mayor a 180 días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados;

3- de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.

Artículo 14: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular,
transtoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y
consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólico.

Artículo 15: Todos los contratos, de cualquier naturaleza,
que se celebren a partir de la sanción de la presente ley se
regirán por las previsiones del artículo 1197 del Código Civil.

Artículo 16: Invítase a las provincias, ciudad autonóma de
Buenos Aires y municipios a adherir a las disposiciones de los
artículos 6, 7 y 8 de la presente ley.

Artículo 17: Suspéndese la aplicación de la ley 25.466
(Intangibilidad de depósitos) por el término de dos años, o hasta
la oportunidad en que el Poder Ejecutivo considere superada la
emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el Decreto 1570/01.

Artículo 18: La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en
ella dispuesto.

Fuente. Noticias Argentinas

Artículo 1: Declara la emergencia pública en materia
económica, financiera y cambiaria, según lo dispuesto en el
artículo 75 de la Constitución Nacional. En ese marco, delega en el Poder Ejecutivo, por el término de dos años, las facultades para proceder a:

– El reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios.

– La ractivación del funcionamiento de la economía.

– La creación de las condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

– La regulación de la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario.

Artículo 2: El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar resoluciones cambiarias.

Artículo 3: Deroga los artículo 1, 2, 8, 9, 12, 13, y 14 de
la ley de convertibilidad y sus modificaciones por la ley 25.455
(Convertibilidad ampliada).

Artículo 4: Modifica los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la
ley de convertibilidad de la siguiente manera.

Artículo 5: El BCRA podrá comprar y vender divisas con sus
propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, al
precio establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo con arreglo a los dispuestos en el artículo 1 de la ley
de Emergencia Pública y de Reforma del Regimen Cambiario.

Artículo 6: En todo momento, las reservas del BCRA en oro y
divisas extranjeras serán afectadas en su totalidad al respaldo de
la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los
depósitos, otras operaciones a interés o títulos públicos
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos,
dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su
cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores del
mercado.

Artículo 7: El BCRA deberá reflejar en su balance y estados
contables el monto, composición e inversión de las reservas, por
un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro
lado.

Artículo 8: Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común de la base
monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a
los fines previstos en la presente ley. La base monetaria esta
constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la
vista de las entidades financieras en el BCRA, en cuenta corriente
o cuentas especiales.

Artículo 9: El deudor de una obligación de dar una suma
detemrinada de pesos cumple su obligación dando el día de su
vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere
su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas
en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y
serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

Artículo 10: Mantiénese derogada, con efecto a partir del 1
del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios
o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencial inclusive
convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponde pagar.

Artículo 11: Las disposiciones previstas en los artículos 9 y
10 de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o
alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 12: Las prestaciones dinerarias exigibles a la fecha
de promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho
privado, en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en
dólares, quedan sometidas a la siguiente regulación:

1- las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación a cambio un peso igual un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente;

2- las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de los dispuestos en el artículo 2 de la presente ley, durante un plazo no mayor a 180 días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados;

3- de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.

Artículo 14: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular,
transtoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y
consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólico.

Artículo 15: Todos los contratos, de cualquier naturaleza,
que se celebren a partir de la sanción de la presente ley se
regirán por las previsiones del artículo 1197 del Código Civil.

Artículo 16: Invítase a las provincias, ciudad autonóma de
Buenos Aires y municipios a adherir a las disposiciones de los
artículos 6, 7 y 8 de la presente ley.

Artículo 17: Suspéndese la aplicación de la ley 25.466
(Intangibilidad de depósitos) por el término de dos años, o hasta
la oportunidad en que el Poder Ejecutivo considere superada la
emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el Decreto 1570/01.

Artículo 18: La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en
ella dispuesto.

Fuente. Noticias Argentinas

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