La quiebra y la situación de los directores suplentes.

El juez Bernardo Nespral nos acerca esta nota donde clarifica las diferencias legales entre bancarrota, quiebra (voluntaria e involuntaria), insolvencia y cesasión de pagos; todos términos repentinamente familiares en la Argentina de estos días.

7 noviembre, 2002

Durante la Edad Media se utilizaba el vocablo “bancarrota” para señalar al insolvente o quebrado. El término procede de la ejecución de ciertos actos simbólicos o de ciertas palabras: romper el banco de los comerciantes (conf. García Martinez, “El concordato y la quiebra”, t.II, nº 379).

En un primer momento bancarrota y quiebra eran vocablos sinónimos, pero con el tiempo, el primero se refirió a los casos de quiebra culpable o fraudulenta, y el segundo a los de quiebra casual.

Actualmente podemos definir a la quiebra siguiendo a Ronsenberg, quien afirma que es la “situación en la que la posición financiera de un individuo, empresa o entidad da lugar a una insolvencia real o legal. Los dos tipos de quiebra son: 1) quiebra involuntaria, en la que uno o más acreedores de un deudor insolvente realizan una petición para que se declare quebrado al deudor; 2) quiebra voluntaria, en la que el deudor manifiesta su incapacidad para pagar sus deudas y solicita que sea reconocido como quebrado. Un tribunal juzga la solicitud y manifiesta que el deudor es, o no, un quebrado” (“Diccionario de administración y finanzas”, Edit. Océano, Pág. 345).

“Para que la insolvencia, como un estado de hecho, produzca los efectos jurídicos propios de la misma -afirma Nedel- es necesario que exista una resolución de dicha falencia. La insolvencia en sí misma no produce ningún efecto jurídico, salvo el de habilitar el proceso falencial” (“Gráfica concursal”, Edit. La Ley, pág.235).

La sentencia de quiebra no crea el estado de “cesación de pagos”, sino que reconoce su existencia anterior. “La sentencia de quiebra -agrega Nedel- es una sentencia específica que convierte la quiebra económica en quiebra jurídica, por ello, esta declaración es el presupuesto indispensable para que la quiebra exista desde el punto de vista jurídico” (op.cit.235).

La sentencia de quiebra debe tener un contenido especial que está contemplado en el Art. 88 de la ley. Fundamentalmente, la individualización del f allido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables y ordenar una serie de medidas, en su mayoría, de carácter patrimonial. Aunque entre ellas se encuentra la orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 103. Y ¿qué dice este artículo?: que hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial, y que sólo por resolución fundada esta medida puede prorrogarse por seis meses a contar de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe.

Cuando la ley habla de administradores se refiere, indudablemente a los directores titulares, de ningún modo a los suplentes. La jurisprudencia ha precisado que “el artículo 103 LCQ, debe interpretarse en el sentido de que la interdicción de salida del país resulta sólo aplicable a los administradores actuantes a la fecha de la sentencia de quiebra” (CNCom. Sala A, 27/12/96, “Banco Federal S.A., LL, 1997-C).

Pero más claros son los conceptos de Martorell quien sostiene que el director suplente sólo tiene una vocación potencial a ocupar el cargo, porque “… en tanto no adquiere el carácter de titular, no pesan sobre él las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio, ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración” (“Los directores de sociedades anónimas”, Edit. Depalma, pág. 231).

En consecuencia, legalmente hablando, a los directores suplentes, no se los debe incluir en la comunicación prevista en la sentencia de quiebra que les exija solicitar autorización judicial para salir del país. Como nunca asumieron sus funciones, no tienen porqué conocer el manejo económico y/o administrativo de la empresa y nada pueden informar a los síndicos para la presentación del informe general sobre la situación de la fallida. Téngase presente que la Ley de Sociedades Comerciales ni siquiera prevé la existencia de directores suplentes; y que las únicas causales para asumir el cargo de titulares es por fallecimiento, renuncia o remoción. No existe la administración con carácter interino (o como suplente).
De todos modos, debe también quedar claro que la interdicción prevista por el Art. 103 de la LCQ es una medida cautelar; y no una sanción.

Por otro lado tenemos la inhabilitación de los directivos que integraban el órgano de administración a la época de la cesación de pagos o a la fecha de la declaración de quiebra. Una medida que sólo tiene efectos de carácter patrimonial, no afecta otros derechos civiles (ej. salida del país). Tiene una duración de un año (que puede reducirse, dejarse sin efecto o prorrogarse cuando el inhabilitado estuviere sometido a proceso penal), se cuenta desde la cesación de pagos o desde la quiebra y cesa de pleno derecho (art. 236 LCQ).

Pero los directores suplentes no pueden ser inhabilitados (CNCom, Sala A, 13/10/97, “Retin SA”, La Ley 2/12/98, p. 15; García,S.M.”Régimen de inhabilitaciones por quiebra”, Edit. La Ley, pág. 37).

La Ley de Concursos y Quiebras ha tenido reformas, pero estos temas no fueron modificados. En doctrina se habla de la constitucionalidad de restricción de salida del país; respecto de los directores titulares no lo es, siempre que se respeten los plazos legalmente establecidos. Pero si es inconstitucional si se adopta sobre un director suplente, por las razones ya mencionadas. A modo de ejemplo, si la quiebra se declaró en agosto de 2000 y el informe general fue presentado en término, para marzo de 2002 los directores ya no necesitarán autorización judicial para salir del país, ni estarán habilitados. Menos aún los suplentes contra los que indebidamente se hubiese dictado la medida, que podría generar una demanda contra el Estado y el enjuiciamiento del magistrado de dispuso las medidas.
Por Bernardo Nespral
Juez

Durante la Edad Media se utilizaba el vocablo “bancarrota” para señalar al insolvente o quebrado. El término procede de la ejecución de ciertos actos simbólicos o de ciertas palabras: romper el banco de los comerciantes (conf. García Martinez, “El concordato y la quiebra”, t.II, nº 379).

En un primer momento bancarrota y quiebra eran vocablos sinónimos, pero con el tiempo, el primero se refirió a los casos de quiebra culpable o fraudulenta, y el segundo a los de quiebra casual.

Actualmente podemos definir a la quiebra siguiendo a Ronsenberg, quien afirma que es la “situación en la que la posición financiera de un individuo, empresa o entidad da lugar a una insolvencia real o legal. Los dos tipos de quiebra son: 1) quiebra involuntaria, en la que uno o más acreedores de un deudor insolvente realizan una petición para que se declare quebrado al deudor; 2) quiebra voluntaria, en la que el deudor manifiesta su incapacidad para pagar sus deudas y solicita que sea reconocido como quebrado. Un tribunal juzga la solicitud y manifiesta que el deudor es, o no, un quebrado” (“Diccionario de administración y finanzas”, Edit. Océano, Pág. 345).

“Para que la insolvencia, como un estado de hecho, produzca los efectos jurídicos propios de la misma -afirma Nedel- es necesario que exista una resolución de dicha falencia. La insolvencia en sí misma no produce ningún efecto jurídico, salvo el de habilitar el proceso falencial” (“Gráfica concursal”, Edit. La Ley, pág.235).

La sentencia de quiebra no crea el estado de “cesación de pagos”, sino que reconoce su existencia anterior. “La sentencia de quiebra -agrega Nedel- es una sentencia específica que convierte la quiebra económica en quiebra jurídica, por ello, esta declaración es el presupuesto indispensable para que la quiebra exista desde el punto de vista jurídico” (op.cit.235).

La sentencia de quiebra debe tener un contenido especial que está contemplado en el Art. 88 de la ley. Fundamentalmente, la individualización del f allido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables y ordenar una serie de medidas, en su mayoría, de carácter patrimonial. Aunque entre ellas se encuentra la orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 103. Y ¿qué dice este artículo?: que hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial, y que sólo por resolución fundada esta medida puede prorrogarse por seis meses a contar de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe.

Cuando la ley habla de administradores se refiere, indudablemente a los directores titulares, de ningún modo a los suplentes. La jurisprudencia ha precisado que “el artículo 103 LCQ, debe interpretarse en el sentido de que la interdicción de salida del país resulta sólo aplicable a los administradores actuantes a la fecha de la sentencia de quiebra” (CNCom. Sala A, 27/12/96, “Banco Federal S.A., LL, 1997-C).

Pero más claros son los conceptos de Martorell quien sostiene que el director suplente sólo tiene una vocación potencial a ocupar el cargo, porque “… en tanto no adquiere el carácter de titular, no pesan sobre él las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio, ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración” (“Los directores de sociedades anónimas”, Edit. Depalma, pág. 231).

En consecuencia, legalmente hablando, a los directores suplentes, no se los debe incluir en la comunicación prevista en la sentencia de quiebra que les exija solicitar autorización judicial para salir del país. Como nunca asumieron sus funciones, no tienen porqué conocer el manejo económico y/o administrativo de la empresa y nada pueden informar a los síndicos para la presentación del informe general sobre la situación de la fallida. Téngase presente que la Ley de Sociedades Comerciales ni siquiera prevé la existencia de directores suplentes; y que las únicas causales para asumir el cargo de titulares es por fallecimiento, renuncia o remoción. No existe la administración con carácter interino (o como suplente).
De todos modos, debe también quedar claro que la interdicción prevista por el Art. 103 de la LCQ es una medida cautelar; y no una sanción.

Por otro lado tenemos la inhabilitación de los directivos que integraban el órgano de administración a la época de la cesación de pagos o a la fecha de la declaración de quiebra. Una medida que sólo tiene efectos de carácter patrimonial, no afecta otros derechos civiles (ej. salida del país). Tiene una duración de un año (que puede reducirse, dejarse sin efecto o prorrogarse cuando el inhabilitado estuviere sometido a proceso penal), se cuenta desde la cesación de pagos o desde la quiebra y cesa de pleno derecho (art. 236 LCQ).

Pero los directores suplentes no pueden ser inhabilitados (CNCom, Sala A, 13/10/97, “Retin SA”, La Ley 2/12/98, p. 15; García,S.M.”Régimen de inhabilitaciones por quiebra”, Edit. La Ley, pág. 37).

La Ley de Concursos y Quiebras ha tenido reformas, pero estos temas no fueron modificados. En doctrina se habla de la constitucionalidad de restricción de salida del país; respecto de los directores titulares no lo es, siempre que se respeten los plazos legalmente establecidos. Pero si es inconstitucional si se adopta sobre un director suplente, por las razones ya mencionadas. A modo de ejemplo, si la quiebra se declaró en agosto de 2000 y el informe general fue presentado en término, para marzo de 2002 los directores ya no necesitarán autorización judicial para salir del país, ni estarán habilitados. Menos aún los suplentes contra los que indebidamente se hubiese dictado la medida, que podría generar una demanda contra el Estado y el enjuiciamiento del magistrado de dispuso las medidas.
Por Bernardo Nespral
Juez

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