Pesificación de créditos

El Ministerio de Economía difundió el decreto que establece los montos de la pesificación, fijando un límite de 100.000 pesos para créditos hipotecarios y Pymes, 30.000 para refacciones de viviendas, 15.000 para prendarios y 10.000 para personales.

10 enero, 2002

En el decreto 71 también se dio a conocer la nueva paridad oficial entre el peso y el dólar, a razón de 1,40 contra 1, haciendo la aclaración que “las operaciones de cambio con divisas extranjeras que no se realicen en el mercado oficial, serán libremente pactadas”.

Consta de seis artículos, que expresan en su parte resolutiva lo siguiente:

“Artículo 1 – El Banco Central de la República Argentina especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.

Las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses que efectúe el Banco Central de la República Argentina en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada unidad de dólares estadounidenses, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2do. de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.

Artículo 2 – Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.

Artículo 3 – El Banco Central de la República Argentina reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1ro. y 2do. del presente decreto.

Artículo 4 – El Banco Central de la República Argentina reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:

1- Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio un peso ($1) = un dólar estadounidense (u$s 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:

a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.

b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses treinta mil (u$s 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos hasta mil quinientos (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de dólares estadounidenses quince mil (u$s 15.000).

d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000).

e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de reestructuración referida, serán definidos por el Banco Central de la República Argentina.

f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000).

2- Las demás deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

3- El Banco Central de la República Argentina dictará las normas eglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1ro. del Decreto 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7mo. de la Ley N° 25.561.

Artículo 5 – El Ministerio de Economía reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a la restricciones del Decreto N° 1570/01.

Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas”.

Fuente: Télam

En el decreto 71 también se dio a conocer la nueva paridad oficial entre el peso y el dólar, a razón de 1,40 contra 1, haciendo la aclaración que “las operaciones de cambio con divisas extranjeras que no se realicen en el mercado oficial, serán libremente pactadas”.

Consta de seis artículos, que expresan en su parte resolutiva lo siguiente:

“Artículo 1 – El Banco Central de la República Argentina especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.

Las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses que efectúe el Banco Central de la República Argentina en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada unidad de dólares estadounidenses, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2do. de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.

Artículo 2 – Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.

Artículo 3 – El Banco Central de la República Argentina reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1ro. y 2do. del presente decreto.

Artículo 4 – El Banco Central de la República Argentina reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:

1- Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio un peso ($1) = un dólar estadounidense (u$s 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:

a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.

b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses treinta mil (u$s 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos hasta mil quinientos (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de dólares estadounidenses quince mil (u$s 15.000).

d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000).

e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de reestructuración referida, serán definidos por el Banco Central de la República Argentina.

f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000).

2- Las demás deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

3- El Banco Central de la República Argentina dictará las normas eglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1ro. del Decreto 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7mo. de la Ley N° 25.561.

Artículo 5 – El Ministerio de Economía reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a la restricciones del Decreto N° 1570/01.

Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas”.

Fuente: Télam

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