La Corte respaldó la Ley de Emergencia Económica

Se paralizará la ejecución de sentencias inmediatas contra el Estado quien podrá pagar sus deudas con bonos.

7 diciembre, 2000

La Corte acordó ,por unanimidad, la plena vigencia desde el pasado viernes 1 de diciembre en todos los tribunales del país de la Ley 25.344 de Emergencia Económica, que paraliza la ejecución de la sentencia inmediata en los juicios contra el Estado y le permite a la Tesorería el pago de las deudas a los proveedores en bonos.

La acordada está firmada por los ministros Julio Nazareno, Guillermo López, Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Gustavo Bossert y Adolfo Vázquez.

Asimismo, dispone que los tribunales donde se substancien esas causas, cuyo plazo se haya suspendido y afecte al Estado tanto como demandado o en condición de tercero, pero afectado al igual que los litigantes principales, deberán comunicar esta disposición, de inmediato, a la Procuración General del Tesoro.

Las disposiciones para la aplicación de la ley en los expedientes en trámite ante la Corte son las siguientes:

1) En todos los casos sólo se suspenderá el trámite de las causas en que existiere un plazo en curso.

2) En los recursos ordinarios en que estuvieren presentados y contestados los agravios, o en que hubiere vencido el plazo para hacerlo, las causas pasarán a estudio del tribunal para dictar sentencia. En ese pronunciamiento se ordenará practicar, con carácter previo a la devolución del expediente, la comunicación prescripta por el artículo 6º de la Ley 23.544, en el modo previsto en el punto 6 –comprende todos los juicios contra el Estado en que se pretenda o no una apreciación pecuniaria-, con excepción de las causas de naturaleza previsional radicadas ante la Secretaría Judicial Nº 2, en que se realizará de oficio.

3) En las sentencias que se dictaren en los recursos extraordinarios se cumplirá con lo dispuesto en el punto precedente.

4) En los recursos de hecho sólo se suspenderá su tramitación cuando, además de observarse lo dispuesto en el punto primero, la presentación directa hubiera sido deducida por el Estado nacional.

5) En las causas que correspondan a la jurisdicción originaria del tribunal se considerarán modificadas todas las normas de orden procesal que se contrapongan con las disposiciones contenidas en la Ley 25.344, sin perjuicio de lo establecido en los puntos que siguen.

6) En los procesos con plazos en curso la comunicación ordenada estará a cargo de la parte actora o de su letrado. En las causas que se encontraren para dictar sentencia se cumplirá, en lo pertinente, con lo dispuesto para los recursos ordinarios y extraordinarios.

7) En los procesos que se inicien se exigirá a la actora que acompañe una copia de la demanda y de la documentación. Con la recepción del oficio de comunicación se dará intervención al procurador general para que dictamine sobre la competencia.

8) El procedimiento previsto en el punto anterior no será de aplicación en aquellos procesos que se inicien como medidas cautelares autónomas.

9) Si las medidas precautorias fueren solicitadas contemporáneamente con la demanda, se formará incidente por separado en el que se seguirá su trámite hasta que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de lo solicitado. Si la medida es admitida, se notificará al ministerio u organismo correspondiente y con posterioridad se comunicará lo resuelto al procurador general del Tesoro.

10) Lo dispuesto con relación a las medidas precautorias se aplicará en los procesos de prueba anticipada y diligencias preliminares.

11) Se considerarán modificados los plazos para oponer excepciones previstas en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que podrán ser opuestas dentro del plazo para contestar la demanda. A los efectos previstos en el artículo 3.962 del Código Civil, no se considerará primera presentación en juicio la que efectúe la Procuración del Tesoro cuando tome la intervención que considere pertinente, con excepción del caso en que asumiere la representación del Estado nacional.

12) Admitida la competencia de la Corte para conocer en un asunto, se ordenará correr traslado de la demanda. El oficio pertinente se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido 30 días desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de las actuaciones.

13) Se considera que se ha ampliado a 30 días el plazo para contestar la demanda en los procesos sumarios.

14) Se suspenderá por un año el curso de los procesos que comprendan reclamos que se encuentren en trámite de saneamiento entre la Nación y las provincias, con la sola acreditación de tal circunstancia.

15) En el caso en que los Estados provinciales adhieran al régimen procesal en examen, no se supeditará la jurisdicción constitucional de esta Corte a ninguna exigencia de comunicación previa.

La Corte acordó ,por unanimidad, la plena vigencia desde el pasado viernes 1 de diciembre en todos los tribunales del país de la Ley 25.344 de Emergencia Económica, que paraliza la ejecución de la sentencia inmediata en los juicios contra el Estado y le permite a la Tesorería el pago de las deudas a los proveedores en bonos.

La acordada está firmada por los ministros Julio Nazareno, Guillermo López, Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Gustavo Bossert y Adolfo Vázquez.

Asimismo, dispone que los tribunales donde se substancien esas causas, cuyo plazo se haya suspendido y afecte al Estado tanto como demandado o en condición de tercero, pero afectado al igual que los litigantes principales, deberán comunicar esta disposición, de inmediato, a la Procuración General del Tesoro.

Las disposiciones para la aplicación de la ley en los expedientes en trámite ante la Corte son las siguientes:

1) En todos los casos sólo se suspenderá el trámite de las causas en que existiere un plazo en curso.

2) En los recursos ordinarios en que estuvieren presentados y contestados los agravios, o en que hubiere vencido el plazo para hacerlo, las causas pasarán a estudio del tribunal para dictar sentencia. En ese pronunciamiento se ordenará practicar, con carácter previo a la devolución del expediente, la comunicación prescripta por el artículo 6º de la Ley 23.544, en el modo previsto en el punto 6 –comprende todos los juicios contra el Estado en que se pretenda o no una apreciación pecuniaria-, con excepción de las causas de naturaleza previsional radicadas ante la Secretaría Judicial Nº 2, en que se realizará de oficio.

3) En las sentencias que se dictaren en los recursos extraordinarios se cumplirá con lo dispuesto en el punto precedente.

4) En los recursos de hecho sólo se suspenderá su tramitación cuando, además de observarse lo dispuesto en el punto primero, la presentación directa hubiera sido deducida por el Estado nacional.

5) En las causas que correspondan a la jurisdicción originaria del tribunal se considerarán modificadas todas las normas de orden procesal que se contrapongan con las disposiciones contenidas en la Ley 25.344, sin perjuicio de lo establecido en los puntos que siguen.

6) En los procesos con plazos en curso la comunicación ordenada estará a cargo de la parte actora o de su letrado. En las causas que se encontraren para dictar sentencia se cumplirá, en lo pertinente, con lo dispuesto para los recursos ordinarios y extraordinarios.

7) En los procesos que se inicien se exigirá a la actora que acompañe una copia de la demanda y de la documentación. Con la recepción del oficio de comunicación se dará intervención al procurador general para que dictamine sobre la competencia.

8) El procedimiento previsto en el punto anterior no será de aplicación en aquellos procesos que se inicien como medidas cautelares autónomas.

9) Si las medidas precautorias fueren solicitadas contemporáneamente con la demanda, se formará incidente por separado en el que se seguirá su trámite hasta que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de lo solicitado. Si la medida es admitida, se notificará al ministerio u organismo correspondiente y con posterioridad se comunicará lo resuelto al procurador general del Tesoro.

10) Lo dispuesto con relación a las medidas precautorias se aplicará en los procesos de prueba anticipada y diligencias preliminares.

11) Se considerarán modificados los plazos para oponer excepciones previstas en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que podrán ser opuestas dentro del plazo para contestar la demanda. A los efectos previstos en el artículo 3.962 del Código Civil, no se considerará primera presentación en juicio la que efectúe la Procuración del Tesoro cuando tome la intervención que considere pertinente, con excepción del caso en que asumiere la representación del Estado nacional.

12) Admitida la competencia de la Corte para conocer en un asunto, se ordenará correr traslado de la demanda. El oficio pertinente se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido 30 días desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de las actuaciones.

13) Se considera que se ha ampliado a 30 días el plazo para contestar la demanda en los procesos sumarios.

14) Se suspenderá por un año el curso de los procesos que comprendan reclamos que se encuentren en trámite de saneamiento entre la Nación y las provincias, con la sola acreditación de tal circunstancia.

15) En el caso en que los Estados provinciales adhieran al régimen procesal en examen, no se supeditará la jurisdicción constitucional de esta Corte a ninguna exigencia de comunicación previa.

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