miércoles, 11 de diciembre de 2024

El IVA de los medicamentos y su impacto en los costos de explotación

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El impacto del gasto farmacéutico en la actividad sanitaria, obliga a un análisis profundo de todos los aspectos económicos vinculados al mismo, dice en este artículo Jorge Herreros, director económico financiero de Fa fundación Galicia Saude.

Se encuentran en permanente implementación distintas estrategias tendientes
a minimizar el gasto en medicamentos, muchas de las cuales son complementarias
entre sí (auditoría farmacológica, vademécum, protocolos
para patologías crónicas, etc.) e independientes de la modalidad
de prestación que se hubiera adoptado, ya sea contar con farmacias propias
o tercerizar el servicio mediante mandatarias, cadenas de farmacias o contratos
directos con ellas.

En el análisis de los cursos de acción a seguir en relación
de la modalidad de prestación concurren distintos factores: los estratégicos,
el mercado (definición del servicio a brindar) y los recursos, tanto los
de estructura, como los humanos y económicos. En este último aspecto,
el tratamiento de las prestaciones farmacéuticas en la ley del Impuesto
al Valor Agregado adquiere especial relevancia pues, se presenta el crédito
fiscal como un costo, existiendo la posibilidad de computar parcialmente el mismo
o de recuperarlo en su totalidad. Aquí trataremos de presentar una visión
pragmática de la norma tributaria.

Marco normativo

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. en 1997 y sus modificaciones) en
el artículo 7 de las extensiones, expresa que estarán exentas
las ventas, locaciones y prestaciones que se detallan a continuación:
inciso f (parte pertinente) “… Las especialidades medicinales de uso
humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país
por el importador, fabricante o los respectivos locatarios en el caso de fabricación
por encargo”.

Según expresa claramente la ley, la venta de farmacias está exenta,
estando gravada la salida de fábrica o importación.

En el capítulo III correspondiente a la liquidación del impuesto,
en el artículo 12 inciso a) parte pertinente expresa: “… sólo
dará lugar al crédito fiscal las compras o importaciones definitivas,
las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen
con las operaciones gravadas cualquiera sea la etapa de su aplicación…”

Si bien la venta de farmacia está exenta, y por lo tanto el crédito
fiscal vinculado no es computable (es costo), la cobertura farmacéutica
que realizan los financiadores privados, por el porcentaje que éste cubra,
forma parte del servicio gravado por el cual el afiliado abona una cuota. Siguiendo
este razonamiento, en la medida que el financiador adquiera directamente al
productor o importe el medicamento (etapa gravada), podrá computar el
crédito fiscal de la compra en la misma proporción que la cobertura
que realice, al formar ésta parte de su actividad gravada, siempre que
la brinde por cuenta propia y a sus propios afiliados.

Tratamiento de los distintos supuestos

La prestación farmacéutica que se brinda tanto en internación
como en forma ambulatoria, tienen similar tratamiento con algunos matices que
se puntualizan en los párrafos siguientes. El tratamiento en la Ley de
IVA de la actividad sanitaria y en general en la legislación tributaria
depende también del sujeto, pues una mutual o fundación se encuentran
amparadas por la legislación diferenciada respecto a las entidades comerciales;
no obstante, este tema y su tratamiento es común a todos e independiente
de la estructura jurídica del sujeto del impuesto, la excepción
son las obras sociales, para la cobertura sanitaria de sus afiliados obligatorios.

a) Internación

Los financiadores que cuentan con centros asistenciales propios y adquieren
directamente los productos al laboratorio, podrían computar el crédito
fiscal proveniente de la adquisición de medicamentos en su totalidad
cuando la prestación es en internación o generada en prácticas
ambulatorias y destinadas a sus propios afiliados. No sucede lo mismo cuando
el financiador es también prestador y comercializa la prestación,
en este caso estamos ante una reventa que como expresara se encuentra exenta
y no permite el computo del crédito fiscal.

El hecho de no contar con centro propio, no es un limitante, si se adquiere
un medicamento al productor o importador para asistir a un beneficiario internado
en un prestador contratado al efecto, estaríamos dentro del mismo supuesto
anterior y el crédito sería computable en su totalidad.

b) Prestación Ambulatoria:

El razonamiento para la prestación ambulatoria es el mismo con algunas
particularidades. El afiliado al abonar su cuota por servicio de salud que está
gravado, también está abonando la prestación de farmacia
ambulatoria en el porcentual que el financiador cubra, pasando a estar exento
el copago que abona el afiliado. Aquí se podría computar el crédito
fiscal en la porción que afecte a la actividad gravada.

Tomando como ejemplo el tope que fija el PMOE (modificado por la HRS. MS 310/04)
el prestador podría tomar el 40 ó 70% (crónicos) según
el caso, el crédito fiscal por la adquisición de medicamentos,
siempre que se cumplan las condiciones básicas enumeradas en las líneas
precedentes, es decir compra directa a laboratorio o importación y destinada
a los afiliados propios.

En el caso de algunos hospitales de comunidad que han que han desarrollado con
éxito esta estrategia.
Evidentemente contar con la farmacia hospitalaria brinda una serie de ventajas
en cuanto a la absorción de costos fijos, que facilitan notoriamente
la posibilidad de implementar la prestación ambulatoria, teniendo por
parte del afiliado una buena respuesta ya que las condiciones de compra y recupero
impositivo posibilita ofrecer mejores condiciones de cobertura para los mismos.

Pretender que la administración identifique la porción gravada
de las compras de medicamentos antes señaladas puede resultar engorroso
e impráctico. La ley provee un mecanismo para salvar estos inconvenientes,
pues establece que estos créditos serán prorrateados junto a los
restantes créditos fiscales computables en base a los ingresos gravados
y exentos del contribuyente, tal lo expresado el artículo 13 de la ley
del impuesto.

Disposiciones legales vigentes exigen que los agentes del seguro de salud brinden
cobertura 100 % de la asistencia farmacológica de patologías tales
como las oncológicas, HIV, etc., todas ellas de alto impacto económico.
En estos casos, cumpliendo los requisitos antes enumerados podrían computarse
en su totalidad el crédito fiscal generado por la compra de los medicamentos.

Al respecto, hay diversas experiencias en el mercado materializadas en convenios
directos entre financiadores y los laboratorios que facilitan la llegada del
medicamento al paciente sin necesidad de contar con la compleja estructura de
una farmacia propia. El conocimiento de la población afectada, la periodicidad
en el consumo, la no existencia de movimientos de fondos, son factores que facilitan
la logística del sistema.

Cdor. Jorge Herreros

Se encuentran en permanente implementación distintas estrategias tendientes
a minimizar el gasto en medicamentos, muchas de las cuales son complementarias
entre sí (auditoría farmacológica, vademécum, protocolos
para patologías crónicas, etc.) e independientes de la modalidad
de prestación que se hubiera adoptado, ya sea contar con farmacias propias
o tercerizar el servicio mediante mandatarias, cadenas de farmacias o contratos
directos con ellas.

En el análisis de los cursos de acción a seguir en relación
de la modalidad de prestación concurren distintos factores: los estratégicos,
el mercado (definición del servicio a brindar) y los recursos, tanto los
de estructura, como los humanos y económicos. En este último aspecto,
el tratamiento de las prestaciones farmacéuticas en la ley del Impuesto
al Valor Agregado adquiere especial relevancia pues, se presenta el crédito
fiscal como un costo, existiendo la posibilidad de computar parcialmente el mismo
o de recuperarlo en su totalidad. Aquí trataremos de presentar una visión
pragmática de la norma tributaria.

Marco normativo

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. en 1997 y sus modificaciones) en
el artículo 7 de las extensiones, expresa que estarán exentas
las ventas, locaciones y prestaciones que se detallan a continuación:
inciso f (parte pertinente) “… Las especialidades medicinales de uso
humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país
por el importador, fabricante o los respectivos locatarios en el caso de fabricación
por encargo”.

Según expresa claramente la ley, la venta de farmacias está exenta,
estando gravada la salida de fábrica o importación.

En el capítulo III correspondiente a la liquidación del impuesto,
en el artículo 12 inciso a) parte pertinente expresa: “… sólo
dará lugar al crédito fiscal las compras o importaciones definitivas,
las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen
con las operaciones gravadas cualquiera sea la etapa de su aplicación…”

Si bien la venta de farmacia está exenta, y por lo tanto el crédito
fiscal vinculado no es computable (es costo), la cobertura farmacéutica
que realizan los financiadores privados, por el porcentaje que éste cubra,
forma parte del servicio gravado por el cual el afiliado abona una cuota. Siguiendo
este razonamiento, en la medida que el financiador adquiera directamente al
productor o importe el medicamento (etapa gravada), podrá computar el
crédito fiscal de la compra en la misma proporción que la cobertura
que realice, al formar ésta parte de su actividad gravada, siempre que
la brinde por cuenta propia y a sus propios afiliados.

Tratamiento de los distintos supuestos

La prestación farmacéutica que se brinda tanto en internación
como en forma ambulatoria, tienen similar tratamiento con algunos matices que
se puntualizan en los párrafos siguientes. El tratamiento en la Ley de
IVA de la actividad sanitaria y en general en la legislación tributaria
depende también del sujeto, pues una mutual o fundación se encuentran
amparadas por la legislación diferenciada respecto a las entidades comerciales;
no obstante, este tema y su tratamiento es común a todos e independiente
de la estructura jurídica del sujeto del impuesto, la excepción
son las obras sociales, para la cobertura sanitaria de sus afiliados obligatorios.

a) Internación

Los financiadores que cuentan con centros asistenciales propios y adquieren
directamente los productos al laboratorio, podrían computar el crédito
fiscal proveniente de la adquisición de medicamentos en su totalidad
cuando la prestación es en internación o generada en prácticas
ambulatorias y destinadas a sus propios afiliados. No sucede lo mismo cuando
el financiador es también prestador y comercializa la prestación,
en este caso estamos ante una reventa que como expresara se encuentra exenta
y no permite el computo del crédito fiscal.

El hecho de no contar con centro propio, no es un limitante, si se adquiere
un medicamento al productor o importador para asistir a un beneficiario internado
en un prestador contratado al efecto, estaríamos dentro del mismo supuesto
anterior y el crédito sería computable en su totalidad.

b) Prestación Ambulatoria:

El razonamiento para la prestación ambulatoria es el mismo con algunas
particularidades. El afiliado al abonar su cuota por servicio de salud que está
gravado, también está abonando la prestación de farmacia
ambulatoria en el porcentual que el financiador cubra, pasando a estar exento
el copago que abona el afiliado. Aquí se podría computar el crédito
fiscal en la porción que afecte a la actividad gravada.

Tomando como ejemplo el tope que fija el PMOE (modificado por la HRS. MS 310/04)
el prestador podría tomar el 40 ó 70% (crónicos) según
el caso, el crédito fiscal por la adquisición de medicamentos,
siempre que se cumplan las condiciones básicas enumeradas en las líneas
precedentes, es decir compra directa a laboratorio o importación y destinada
a los afiliados propios.

En el caso de algunos hospitales de comunidad que han que han desarrollado con
éxito esta estrategia.
Evidentemente contar con la farmacia hospitalaria brinda una serie de ventajas
en cuanto a la absorción de costos fijos, que facilitan notoriamente
la posibilidad de implementar la prestación ambulatoria, teniendo por
parte del afiliado una buena respuesta ya que las condiciones de compra y recupero
impositivo posibilita ofrecer mejores condiciones de cobertura para los mismos.

Pretender que la administración identifique la porción gravada
de las compras de medicamentos antes señaladas puede resultar engorroso
e impráctico. La ley provee un mecanismo para salvar estos inconvenientes,
pues establece que estos créditos serán prorrateados junto a los
restantes créditos fiscales computables en base a los ingresos gravados
y exentos del contribuyente, tal lo expresado el artículo 13 de la ley
del impuesto.

Disposiciones legales vigentes exigen que los agentes del seguro de salud brinden
cobertura 100 % de la asistencia farmacológica de patologías tales
como las oncológicas, HIV, etc., todas ellas de alto impacto económico.
En estos casos, cumpliendo los requisitos antes enumerados podrían computarse
en su totalidad el crédito fiscal generado por la compra de los medicamentos.

Al respecto, hay diversas experiencias en el mercado materializadas en convenios
directos entre financiadores y los laboratorios que facilitan la llegada del
medicamento al paciente sin necesidad de contar con la compleja estructura de
una farmacia propia. El conocimiento de la población afectada, la periodicidad
en el consumo, la no existencia de movimientos de fondos, son factores que facilitan
la logística del sistema.

Cdor. Jorge Herreros

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